jueves, 28 de abril de 2011

LEY DE TRÁNSITO Y TRNSPORTE TERRESTRE


Artículo 12. El servicio de transporte terrestre internacional de personas y de carga se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

Articulo#12 El transporte terrestre internacional de personas y de carga se regirá por los convenios establecidos por la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 61. Los vehículos que en el marco de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela ingresen al país en condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadores de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía o póliza de responsabilidad civil y se sometan a todos los requisitos que fije el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Articulo#61 Todos los vehículos que ingresen al país en condición de turista podrán circular libremente por todo el territorio nacional durante su tiempo de estadía

Artículo 100

La prestación del servicio nacional de transporte terrestre público y privado, de personas y de carga, se reserva para los venezolanos y las venezolanas y para los extranjeros y las extranjeras residentes. Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, así como tampoco las personas jurídicas constituidas por ellos. En los casos de extranjeros o extranjeras o residentes que aspiren a prestar el servicio nacional o local personalmente o a través de sociedades de cualquier naturaleza, basados en tratados o convenios internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela sea parte, se aplicará la igualdad y equidad que de manera efectiva, tanto de hecho como de derecho, se otorgue a los venezolanos y venezolanas en los países signatarios de estos tratados o convenios internacionales. Sin perjuicio de la actuación de oficio por parte de la Administración, las autoridades competentes, a instancia de los y las particulares interesados e interesadas, deberán abrir los procesos correspondientes a los fines de verificar y decidir sobre los asuntos atinentes a esta materia.

Articulo#100 El servicio de trasporte nacional público o privado esta reservado para los venezolanos y extranjeros residenciados en el país, las empresas de transporte terrestre no podrán realizar transporte internacional cuando tengan origen nacional e igualmente ocurre en el caso de las personas.

miércoles, 27 de abril de 2011


LEY DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD

Artículo 3. La acción del Estado en materia de calidad, de acuerdo con esta Ley,

estará dirigida a:

1. Elaboración e intercambio de bienes;

2. Prestación de servicios;

3. Importación, distribución y expendio de bienes;

4. Exportación de bienes y servicios y,

5. Educación y promoción de la calidad.

Articulo# 3 la elaboración de intercambios importación, exportación y prestación de bienes y servicios es competencia del estado en materia de calidad.

Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que produzcan bienes, o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, o los comercialicen, deberán suministrar la información y la documentación necesaria que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos. Así mismo deberán colaborar con el personal autorizado por el Ministerio de la Producción yel Comercio, o con los organismos que este Ministerio autorice, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y su reglamento

Articulo # 5 todas aquellas personas que produzcan bienes y servicios, deberán demostrar la calidad, de estos y colaborar con el mnisretio correspondiente para el cumplimiento de esta ley

Artículo 10. El Ministerio de la Producción y el Comercio, a objeto de prestar la debida atención al público, deberá suministrar la información necesaria sobre las actividades y requerimientos concernientes a cada subsistema, a través de los medios y por las vías de tecnologías de información disponibles.

Articulo # 10 el ministerio de producción y comercio debe suministrar la información necesaria relacionada con su competencia a traves de los medios existentes.

LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS QUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 41. Las Normas Venezolana COVENIN, constituyen la referencia básica para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate, particularmente para la protección, educación y orientación de los consumidores.

Articulo # 41:

Las normas COVENIN son la referencia de la calidad de aquellos productos que son utilizados con mayor frecuencia por los usuarios y que además no son provenientes de nuestro país


ACUERDO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Artículo 3. El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal que será, a criterio del expedidor, negociable o no negociable.

Su forma y contenido serán los que se emplean en al Transporte Multimodal vigentes y reconocidos internacionalmente, y deberá ser fechado y firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por la persona efectivamente autorizada por él.

Articulo # 18: El transportista es, responsable mediante un documento escrito relacionado con el trasporte multimodal de las mercancías que este valla a trasladar, ya que la forma en que se empleara el transporte de dicha mercancía estará estipulado en dicho documento.

DECISIÓN 399 TRANSPORTE MULTIMODAL

Artículo 27. El transportista autorizado y su representante legal en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de transporte internacional.

Articulo # 27 los transportistas y sus representantes legales debidamente autorizados, son responsables del pago de gravámenes que acarreen en tal caso de cometer una infracción vehicular durante el traslado de la mercancía.


REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.

Regl. L.O.A. ART. 76. Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite

Articulo # 76: siempre que se realice transporte en cualquier medio cerrado, la autoridad aduanera deberá colocar los precintos para asegurara la mercancía, si llegara a ser en caso contrario y el traslado de la mercancía es realizado en otro medio de transporte la ruta por el cual esta va a ser transportada debe ser autorizado por la autoridad aduanera.

Regl. L.O.A. ART. 123. El transporte de las mercancías en tránsito aduanero dentro del territorio nacional queda reservado a empresas nacionales, salvo lo establecido por convenios internacionales ratificados por Venezuela.

Articulo # 123: el transporte internacional de mercancías en transito dentro del territorio nacional queda reservado exclusivamente para las empresas de transporte nacionales.


LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

Artículo 4. Corresponde al Ministro de Hacienda:

1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la

Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;

2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;

3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter

aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;

4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este

mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;

5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de o

tros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persec

ución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;

7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;

8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras

, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;

9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;

10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios inte

rnacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.

11) Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;

12) Fijar, sus

pender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este artículo;

13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acu

erdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones aduaneras;

14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;

15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;

16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;

17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;

18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;

19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.

20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;

21) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.

Articulo # 4: corresponde al ministerio del poder popular para la economía y finanzas eliminar todo tipo de gravamen, restricción, registro, entre otros además de participar en todas las determinaciones relacionadas directamente con el comercio exterior.

Artículo 14: Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.

Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.

El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.

Articulo # 14: los vehículos destinados al territorio nacional deberán arribar siempre por una aduana habilitada, y viceversa en ambos casos el Ministerio del poder popular para la economía establecerá las excepciones correspondientes dependiendo del tipo de mercancía, así mismo las matriculaciones o desmatriculacion de dichos vehículos seran excluidas de potestad aduanaera.

Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Articulo # 114: cuando se lleven a acabo operaciones aduaneras, en las cuales las mercancías no cumplan con los requisitos previamente exigidos, el contraventor deberá realizar el pago correspondiente a dicha infracción.



LEY DE COMERCIO MARÍTIMO.

Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua

Articulo # 1: el objeto de esta ley es regular todo el comercio marítimo y la navegación realizada por agua.

Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana y las autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.

Articulo # 29: cuando el agente de aduanas sea designado para ejercer la capitanía de puertos ante la aduana, tiene la representación del buque o trasporte marítimo, en todos sus sentidos conjuntamente con o sin su capitán estos posean domicilio extranjero.

Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a disposición de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete.

Articulo # 165: El acto mediante el cual el armador pone e disposición de otra persona el buque para que realice a actividad estipulada en el contrato por un tiempo determinado, y cuyo pago es realizado a través de un flete .Es denominado fletamento a tiempo.